Resumen: RCUD. STS aborda una pretensión sobre igualdad retributiva en un contexto de subvenciones para la contratación de trabajadores desempleados respecto a una convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. Etrabajador alega que no se le aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia declara que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condena a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. El TSJ revoca parcialmente en suplicación; reduce la indemnización y elimina la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS determina adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. Aplica doctrina de la STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), reiterada en posteriores sentencias.
Resumen: Declarada en la instancia la existencia de cesión ilegal del actor y su condición de trabajador indefinido de actividad discontinua a tiempo parcial del Gobierno de Canarias, con abono de las diferencias salariales correspondientes, recurre en suplicación la Administración autonómica en suplicación. La Sala de lo Social siguiendo su criterio previo plasmado en una sentencia de 29-06-2018 (rec. 1071/2017) desestima el recurso al concurrir los indicios de cesión ilegal fijados por la jurisprudencia, en la contrata administrativa de atención a alumnos con especiales dificultades, actividad que puede realizar la administración en sus centros educativos, servicios que se realizaban recibiendo instrucciones directas de las coordinadoras de los centros educativos
Resumen: La Oferta de Empleo dirigida por el Ayuntamiento al SAE no exigía ningún tipo de formación, cualificación o experiencia que tampoco consta probado tuviera el demandante, no habiendo justificado el trabajador (lo que le correspondía por las reglas del "onus probandi"al ser discutida la categoría profesional, propia del Grupo D o Grupo E, según convenio) más allá de reconocérsele la condición de carpintero de aluminio metálico y PVC, que desarrolló durante el período litigioso, los cometidos propios de la categoría que se autoproclama, sin ser admisible efectuar la equiparación pretendida por el recurrente puesto que una cuestión es la cotización con evidente finalidad recaudatoria, que puede ser correcta o no y acorde o no a la categoría profesional del productor y otra distinta la retribución a percibir por el trabajo por cuenta ajena desarrollado a tenor del listado de funciones inherentes a la categoría profesional perfilada en el propio convenio colectivo. Las categorías profesionales no son lo mismo que los grupos de cotización pues las primeras que fijan los convenios colectivos normalmente, como es el caso, conceptualizan el puesto de trabajo, la titulación necesaria para el personal e, incluso, el rango salarial; en cambio, en los grupos de cotización, los trabajadores son clasificados de acuerdo a sus funciones por la Seguridad Social y no por los firmantes del convenio, no influyendo en el salario del trabajador sino fijando los límites de cotización.
Resumen: Recurre la Administración su condena por despido improcedente (frente a lo decidido en la instancia ha puesto en funcionamiento los mecanismos de cobertura) no concurriendo en la impugnada comunicación extintiva la insuficiencia que se le imputa. Condición que la Sala examina desde la jurisprudencial perspectiva de si su contenido ofrece información suficiente y partiendo de la circunstancia de que no nos encontramos ante un despido disciplinario sino ante una comunicación de extinción. En contra del criterio seguido por el Juzgador no resulta exigible que se informara al trabajador cesado de los avatares de las contrataciones de otros trabajadores; como tampoco la mención explícita de los criterios de cese convencionalmente previstos. Carece también de interés el hecho de que en el mismo centro existan 28 plazas previstas de ATE bajo el mismo código identificativo: cada contrato se formaliza no en relación con todas las plazas potenciales de una categoría, sino para un concreto puesto a cuya dinámica se vincula, sin que la comunicación tenga que expresar ningún desarrollo de tipo jurídico. Tras considerar la suficiencia de la comunicación de ello implícitamente deriva el Tribunal la decisión sobre el fondo del asunto al no cuestionarse la regularidad del primer contrato de relevo ni el efectuado para la cobertura provisional de una vacante presupuestada. El cese se produjo como consecuencia de su regular cobertura. Rechazada la existencia de despido se revoca la sentencia.
Resumen: El trabajador demandante impugna la decisión empresarial de dar por finalizada la relación laboral por desistimiento empresarial durante el periodo de prueba, considera que tal decisión debe de calificarse como despido nulo por entender que es una represalia al haber solicitado teletrabajar y haber sufrido una discriminación por razón de enfermedad. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda y declara ajustada a derecho la decisión empresarial. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación el trabajador que se desestima. Desestima la Sala en primer lugar la revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, entiende la Sala en primer lugar que la clausula del segundo de los contratos pactando un periodo de prueba no lo es en fraude de ley teniendo en cuenta que el primero de los contratos era un contrato en practicas y el tiempo transcurrido . Comparte también la Sala el criterio de instancia en cuanto no considera que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales alegados, así no costa que el trabajador estuviera enfermo o se encontrase en situación de Incapacidad Temporal y que la decisión empresarial fuera un represalia por haber solicitado el teletrabajo también se desestima pues el trabajador no tenia derecho a este, de lo que era consciente, y así se le contestó por la empresa.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su demanda en la que interesa la indefinidad laboral, declarando el carácter temporal de su contrato de interinidad suscrito con el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias. La Sala de lo Social tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la validez de los contratos temporales, desestima el recurso puesto que en el contrato suscrito se identifica al trabajador sustituido, cumpliendo el resto de las exigencias formales, y no se acredita que su carácter no sea temporal.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la excepción de falta de jurisdicción se desestima la demanda interpuesta por una trabajadora contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debiendo hacer valer su pretensión ante la jurisdicción competente, en este caso la contencioso-administrativa. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 2.ñ. LRJS, entendiendo que la jurisdicción competente es la social. La Sala razona: a) recuerda los hechos acontecidos y el núcleo de la reclamación, relativo al reconocimiento de una determinada categoría profesional, tras superar un concurso-oposición de promoción interna, siendo la trabajadora personal laboral fijo; b) que, así las cosas, se trata de una reclamación de una trabajadora con contrato laboral en un tema que afecta a sus derechos laborales y contra su empresario, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la empleadora sea una Administración Pública; b) que tampoco es óbice a lo anterior la forma que adopte el acto impugnado ni tampoco el recurso que se establezca en dicho acto que cabe contra el mismo porque ello no puede vincular a los efectos que ocupan al destinatario del meritado acto. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia recurrida a fin de que por la juzgadora de instancia y con plena libertad de criterio dicte resolución en la que entre conocer la cuestión litigiosa.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de USO contra Patrimonio Nacional y considera que se ha lesionado su derecho a la libertad sindical al no haber permitido que convoque asambleas de trabajadores. Se razona que aún cuando tales convocatorias no forman parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, el mismo aparece reconocido en el Convenio colectivo de aplicación, y su denegación injustificada vulnera el derecho de USO a la actividad sindical en la empresa. Finalmente se condena a la empresa demandada a abonar a la organización sindical actora la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización siguiendo al efecto el criterio orientados de la LISOS:
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora por Tutela de Derechos Fundamentales denunciado que venía sufriendo acoso laboral por un compañero y ni sus superiores ni la empresa no habían realizado acción alguna para protegerla. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por la trabajador que se desestima. La Sala desestima la revisión de hechos probados solicita por la actora y en cuento al motivo de denuncia jurídica, centro en si la trabajadora ha venido sufriendo acoso laboral, es desestimado por la Sala y ello, argumenta la Sala, porque partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no han sido modificados, no consta hecho alguno por los que se pueda llegar a la conclusión que la actora fue victima de acoso ni que tampoco fuera insultada. También queda probado que el protocolo por acoso que activó la empresa ante la denuncia de la trabajadora fue archivado, sin haberse acreditado ningún tipo de conducta reprochable por la empresa ni por ninguna de las personal que trabajan en el entorno de la actora. Habiéndose ofrecido a la actora el cambio de turno, al llevarse mal con otra trabajadora, lo que también la actora rechazó.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la decisión impugnada en el curso de un proceso selectivo. Tras considerar que el acuerdo del Tribunal calificador de no tener en cuenta aquellos certificados de méritos expedidos por órganos no competentes, o en los que se observara una deficiente cumplimentación con la omisión de algún requisito que le confiriera validez, era conforme a las mismas; examina la Sala la cuestión referida a si tenía éste la obligación de comunicarlo al interesado para su subsanación. Desde la hermenéutica jurisprudencial que al respecto ofrece la Normativa Reguladora de los actos de la Administración, advierte ésta que el Tribunal Calificador no dio exacto cumplimiento a la exigencia de que, en los procesos selectivos, se requiera al aspirante para que subsane aquellos defectos meramente formales que afecten a certificados de méritos deficientemente expedidos por la propia entidad pública que los expide. Siendo así que tras la finalización del proceso selectivo impugnado la actora siguió desempeñando su actividad (aunque como interina) y que obtuvo plaza en la siguiente convocatoria no se considera se le haya irrogado un perjuicio económico salarial directo; fijándose una indemnización por daños morales.